Hola.
Faltando 3 días para el inicio de la competición, resulta que todavía no sabemos por donde se televisarán los partidos de la Liga 2012-2013.
España en estado puro.
Para entender el conflicto, primero hay que saber que en España existen 2 operadores de televisión, que han adquirido los derechos televisivos de los clubes.
A un lado del ring tenemos a Prisa, cuya plataforma es Digital + y cuenta con los derechos de los siguientes equipos:
+Betis
+Athletic Club.
*Atlético
*Celta
*Espanyol
*Getafe
*Osasuna
*R.Sociedad
*Zaragoza
Al otro lado, está Mediapro, cuya plataforma es Gol Televisión y cuenta con los derechos de los siguientes equipos:
-Los que no pertenecen a Prisa, incluyendo a Real Madrid y Barcelona.
*Atlético
*Celta
*Espanyol
*Getafe
*Osasuna
*R.Sociedad
*Zaragoza
Los equipos marcados con *, significa que tienen contrato con ambas operadoras.
¿Por qué pasa esto?
Estos clubes tenían contrato con Mediapro para varias temporadas, incluyendo la 2012-2013.
Sin embargo, una resolución de la CNC, estableció que no eran válidos los contratos firmados con los clubes por más de 3 años a partir de la temporada 2011-2012.
Ante esta situación, Prisa, que sólo tenía a 2 equipos, aprovechó para intentar hacerse con los derechos de más equipos.
Los clubes con los que llegó a un acuerdo (que son los marcados con *) rompieron unilateralmente su vinculación con Mediapro basándose en la resolución de la CNC.
Con los que no hubo acuerdo, se quedaron con Mediapro.
Mediapro considera que hasta que no resuelva la Audiencia Nacional sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la CNC, aún le pertenecen los equipos marcados con *.
Como vemos, la Liga está dividida en 2 bloques, de ahí que intenten llegar a un acuerdo o de lo contrario no sería posible ofrecer la competición al completo en sus plataformas.
¿Qué pasaría en la jornada 1, si no se llegara a un acuerdo?
En principio, en España, existe el ''derecho de oposición o veto''.
Este derecho, exige que para poder retransmitir un partido, tienen que estar de acuerdo ambos clubes (en la práctica, son los operadores, los que tienen que estar de acuerdo, ya que ellos son los que adquieren sus derechos de retransmisión)
Este derecho no tiene naturaleza normativa, no hay ninguna ley en la que se obligue a aplicarlo, simplemente es un acuerdo entre clubes para lograr una mayor rentabilidad de sus derechos.
(No entro en más detalles, porque otro día hablaré del modelo de venta de derechos televisivos en el fútbol español)
Al no tener naturaleza imperativa ni jurídica, los clubes pueden decidir si quieren ejercerlo o no:
Si los clubes, deciden NO ejercer el derecho de veto u oposición, se retransmitiría por el operador del equipo de casa.
Ejemplo práctico:
-Celta Vigo-Málaga. Celta es Prisa y Málaga Mediapro, como el Málaga ha decidido no ejercer el veto, se retransmitiría por C+.
-Mallorca-Espanyol, Mallorca es Mediapro y Espanyol Prisa, éste último al no ejercer veto, el partido se vería por Gol Televisión.
Si los clubes deciden ejercerlo, sólo se podrían retransmitir aquellos encuentros que pertenezcan al mismo operador.
Ejemplo práctico:
-Betis-Athletic. Ambos son Prisa, serían retransmitidos por C+.
-R.Madrid-Valencia. Ambos son Mediapro, irían por Gol Televisión.
El resto de partidos que no coincidan en operador ¡No serán retransmitidos!
Por último, habría que comentar el caso de los clubes con dobles contratos. Realmente, el que está vigente es el de Prisa, ya que la Audiencia Nacional no suspendió cautelarmente la resolución de la CNC.
A pesar de eso, es posible que Mediapro solicite la entrada a sus campos.
Así que el juez tendrá que decidir a través de medidas cautelares, si procede o no la entrada.
Comentado la jugada
miércoles, 15 de agosto de 2012
domingo, 12 de agosto de 2012
Ánalisis jurídico e histórico del partido en abierto.
Ánalisis jurídico e histórico del partido en abierto.
Hola.
Hoy escribiré sobre el partido en abierto, ya que es un tema de actualidad (a día de hoy, aún no sabemos qué cadena resultará adjudicataria para su retransmisión) y además en esta temporada 2012-2013 será cuando funcione plenamente la regulación de la nueva Ley general audiovisual (7/2010 de 31 de marzo)
Pese a que la entrada en vigor se produjo en 2010, había ciertos aspectos de la Ley (como por ejemplo, la adjudicación por parte del tenedor de los derechos) que aún no se habían aplicado, ya que hasta la temporada 2011-2012 estaba vigente el contrato entre Mediapro (titular de los derechos televisivos de los clubes) y LaSexta (cadena que retransmitía en abierto) firmado en junio de 2009 por 3 temporadas.
Cuando hablamos de partido en abierto, nos referimos a un encuentro de la Liga BBVA, que por razones de interés general, se retransmite en una cadena con cobertura estatal y de manera gratuita.
Ahora un poco de historia:
-La primera emisión en abierto en España, fue un R.Madrid-R.Santander del 24 de octubre de 1954.
Durante los años 60,70 y 80, TVE era la encargada de emitir el partido en abierto. Se negociaba con la LFP las cantidades a abonar y el número de partidos por temporada que serían retransmitidos.
Al principio, se emitían en diferido, posteriormente, pasaron a emitirse en directo, pero en un horario que no perjudicara al resto de partidos de la jornada sin televisión.
En algunas temporadas fue los sábados a las 20:30, y en otras, los domingos a las 21:00.
-En los años 90, la titularidad de los derechos televisivos de los clubes pasó a manos de las cadenas privadas (Canal +, Antena 3) y la Forta (agrupación de televisiones autonómicas)
Hacia 1997, aparecieron las plataformas de televisión digital, concretamente el 31 de enero, nacía ''Canal Satélite Digital'' y el 15 de septiembre ''Via Digital''
Gracias a ellas, todos los partidos de la competición, excepto el perteneciente a la Forta, que se emitía en abierto y el de Canal +, que se emitía en codificado, pasaron a televisarse bajo la modalidad de ''PPV o Pay Per View''. Es decir, el usuario abonado a la plataforma podía contratar previamente el partido y y disfrutar de su retransmisión a cambio de una determinada cantidad. En los últimos tiempos incluso llegó a ser de 12 €.
En estas mismas fechas, el parlamento aprobó la Ley 21/1997 de 3 julio, reguladora de las emisiones sobre acontecimientos deportivos.
Uno de los objetivos fundamentales de esta ley era controlar el monopolio de los derechos de retransmisiones deportivas y evitar el abuso en los derechos del fútbol.
La regla general que establece esta ley, es que todos los eventos que se consideren de interés general deberán ser retransmitidos en directo, en abierto y para todo el Estado.
La designación de a qué eventos corresponde esta categoría, la realiza el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas en base a una serie de criterios:
-Atracción sobre la audiencia de los operadores de radio y televisión.
-Importancia en el ámbito deportivo nacional.
-Tradición de la competición o acontecimiento.
La lista completa se publica cada temporada en el llamado ''Catálogo de competiciones o acontecimientos deportivos de interés general''
En cuanto al partido en abierto, la ley se refiere expresamente a él en el artículo 5:
''En el supuesto de las competiciones deportivas de Liga o Copa, se considerará de interés general un encuentro por cada jornada, que deberá ser retransmitido en directo, en abierto, y para todo el territorio del Estado, siempre que haya algún operador o programador interesado en hacerlo.''
Es importante destacar la última parte del precepto, ya que es distinto al actual, desde el año 97 hasta 2010, no era obligatorio emitir un partido en abierto, si no había ninguna cadena de televisión interesada en su emisión.
Esta situación en la práctica no se dio, pues la Forta emitió el partido en abierto hasta la temporada 2006-2007 y de ahí en adelante, la encargada fue La Sexta, desde la temporada 2007-2008 a la 2011-2012.
Como he dicho anteriormente, en la actual regulación de 2010 sí se establece expresamente la obligatoriedad de emitir el partido en abierto. En concreto en el artículo 20.
Al principio del mismo, se establecen una lista de eventos que pueden incluirse en el catálogo de emisiones de interés general, entre ellos está en el apartado e) Un partido por jornada de la Liga Profesional de Fútbol de la Primera División.
Podemos apreciar otra novedad respecto al 97, y es que ahora aparece una lista cerrada de eventos a los que se le puede otorgar la calificación de ''interés general'', para su inclusión en el catálogo de emisiones de interés general. Esta calificación deberá fijarse a través de decisión motivada por el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.
Anteriormente podía designarse a cualquier evento como ''evento de interés general'' siempre y cuando se motivara la decisión en base a los criterios comentados anteriormente y se cumpliera alguna de las siguientes circunstancias:
-Ser oficiales, de carácter profesional y ámbito estatal.
-Que correspondan a las selecciones nacionales de España.
-Que tengan especial relevancia y transcendencia social.
Siguiendo con el análisis del artículo 20, éste establece que:
''Cuando uno de esos acontecimientos esté contratado para su emisión en exclusiva por un prestador del servicio de comunicación audiovisual que emite toda su programación codificada, podrá elegir entre emitir en directo y en abierto el acontecimiento o venderlo a otro prestador para su emisión en abierto y al precio fijado mediante subasta entre los prestadores interesados. En caso de que no reciba ninguna oferta, el prestador titular de los derechos de emisión en exclusiva está obligado a emitir el acontecimiento en abierto, sea en directo o en diferido.''
En la actualidad, se cumple con la primera parte del artículo. Uno de los acontecimientos de la lista (el partido de primera división) está contratado por un operador que emite sólo para abonados.
Los titulares son Mediapro y Prisa y ambos emiten en codificado, por Gol Televisión y Digital +.
Así pues, para cumplir con lo establecido o deben emitirlo ellos mismos en abierto o abrir una subasta (como así se ha hecho hace pocos días).
Si no hubiera otras cadenas de televisión que presentaran ofertas, también estarían obligados a realizar su emisión en abierto.
Como se comentó anteriormente, ésta es una de las principales diferencias de la ley del 97, que ante la falta de ofertas, no obligaba a retransmitir un partido en abierto.
Es importante también destacar, que en el supuesto de falta de ofertas y quizás para aminorar el perjuicio que puede suponer la obligatoriedad de emitir en abierto, la nueva ley permite que la retransmisión se haga en diferido. Es decir, se obliga a emitir, pero no en directo.
Por ejemplo, si Mediapro no recibiera ninguna oferta por parte de ninguna cadena para la emisión en directo, podría retransmitir el partido por la Sexta en diferido y cumpliría perfectamente con lo dispuesto en la ley.
Otra diferencia importante entre las dos regulaciones se refiere a la elección del partido en abierto.
En la antigua ley, el derecho preferente de elección correspondía a la cadena que realizara la emisión en abierto, por encima de los operadores que emitían en codificado.
Así lo establecía el artículo 5.2 ''Los operadores o programadores interesados en la retransmisión en abierto de este encuentro tendrán derecho preferente de elección, en el sistema de reparto de encuentros de una misma jornada de cada competición, frente a los operadores que emitan en otros sistemas''
Según la exposición de motivos de la ley, se otorga este derecho preferente para que se pueda disfrutar en abierto del partido más interesante de la jornada, en atención al interés general y para continuar con una tradición que se remontaba a más de 3 décadas.
Detrás de esta decisión hay un trasfondo político en el que no entraremos.
Leyendo lo anterior, cualquiera que haya seguido un poco la Liga en los últimos años puede sorprenderse de que la elección preferente correspondiera al operador en abierto, pues como hemos visto en la práctica, la gran mayoría de las veces no se ha emitido en abierto el partido más interesante de la jornada.
Esta práctica que se ha acrecentado en los últimos años, se explica porque el titular de los derechos televisivos de los clubes (Mediapro) es el accionista mayoritario de la cadena que emitía en abierto.
Evidentemente, el partido más interesante se retransmitía en las plataformas de pago y no en abierto, con el objetivo de lograr un mayor número de abonados.
Por último, destacar que también se ha modificado el derecho preferente de elección en la ley 2010, ya no se otorga ni al operador en abierto ni al operador en codificado, sino que es la LFP, quién debe decidir con una antelación de 10 días qué partido debe televisarse en abierto cada jornada.
Formalmente la potestad corresponde a la LFP, pero en la práctica son los titulares de los derechos quiénes designarán qué partido va en abierto.
Y lógicamente, nunca será uno de los más interesantes de la jornada, ni que incluya equipos que jueguen en competición europea.
Por lo tanto, es difícil que volvamos a ver un Real Madrid-Barcelona en abierto y en directo.
Hacia 1997, aparecieron las plataformas de televisión digital, concretamente el 31 de enero, nacía ''Canal Satélite Digital'' y el 15 de septiembre ''Via Digital''
Gracias a ellas, todos los partidos de la competición, excepto el perteneciente a la Forta, que se emitía en abierto y el de Canal +, que se emitía en codificado, pasaron a televisarse bajo la modalidad de ''PPV o Pay Per View''. Es decir, el usuario abonado a la plataforma podía contratar previamente el partido y y disfrutar de su retransmisión a cambio de una determinada cantidad. En los últimos tiempos incluso llegó a ser de 12 €.
En estas mismas fechas, el parlamento aprobó la Ley 21/1997 de 3 julio, reguladora de las emisiones sobre acontecimientos deportivos.
Uno de los objetivos fundamentales de esta ley era controlar el monopolio de los derechos de retransmisiones deportivas y evitar el abuso en los derechos del fútbol.
La regla general que establece esta ley, es que todos los eventos que se consideren de interés general deberán ser retransmitidos en directo, en abierto y para todo el Estado.
La designación de a qué eventos corresponde esta categoría, la realiza el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas en base a una serie de criterios:
-Atracción sobre la audiencia de los operadores de radio y televisión.
-Importancia en el ámbito deportivo nacional.
-Tradición de la competición o acontecimiento.
La lista completa se publica cada temporada en el llamado ''Catálogo de competiciones o acontecimientos deportivos de interés general''
En cuanto al partido en abierto, la ley se refiere expresamente a él en el artículo 5:
''En el supuesto de las competiciones deportivas de Liga o Copa, se considerará de interés general un encuentro por cada jornada, que deberá ser retransmitido en directo, en abierto, y para todo el territorio del Estado, siempre que haya algún operador o programador interesado en hacerlo.''
Es importante destacar la última parte del precepto, ya que es distinto al actual, desde el año 97 hasta 2010, no era obligatorio emitir un partido en abierto, si no había ninguna cadena de televisión interesada en su emisión.
Esta situación en la práctica no se dio, pues la Forta emitió el partido en abierto hasta la temporada 2006-2007 y de ahí en adelante, la encargada fue La Sexta, desde la temporada 2007-2008 a la 2011-2012.
Como he dicho anteriormente, en la actual regulación de 2010 sí se establece expresamente la obligatoriedad de emitir el partido en abierto. En concreto en el artículo 20.
Al principio del mismo, se establecen una lista de eventos que pueden incluirse en el catálogo de emisiones de interés general, entre ellos está en el apartado e) Un partido por jornada de la Liga Profesional de Fútbol de la Primera División.
Podemos apreciar otra novedad respecto al 97, y es que ahora aparece una lista cerrada de eventos a los que se le puede otorgar la calificación de ''interés general'', para su inclusión en el catálogo de emisiones de interés general. Esta calificación deberá fijarse a través de decisión motivada por el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.
Anteriormente podía designarse a cualquier evento como ''evento de interés general'' siempre y cuando se motivara la decisión en base a los criterios comentados anteriormente y se cumpliera alguna de las siguientes circunstancias:
-Ser oficiales, de carácter profesional y ámbito estatal.
-Que correspondan a las selecciones nacionales de España.
-Que tengan especial relevancia y transcendencia social.
Siguiendo con el análisis del artículo 20, éste establece que:
''Cuando uno de esos acontecimientos esté contratado para su emisión en exclusiva por un prestador del servicio de comunicación audiovisual que emite toda su programación codificada, podrá elegir entre emitir en directo y en abierto el acontecimiento o venderlo a otro prestador para su emisión en abierto y al precio fijado mediante subasta entre los prestadores interesados. En caso de que no reciba ninguna oferta, el prestador titular de los derechos de emisión en exclusiva está obligado a emitir el acontecimiento en abierto, sea en directo o en diferido.''
En la actualidad, se cumple con la primera parte del artículo. Uno de los acontecimientos de la lista (el partido de primera división) está contratado por un operador que emite sólo para abonados.
Los titulares son Mediapro y Prisa y ambos emiten en codificado, por Gol Televisión y Digital +.
Así pues, para cumplir con lo establecido o deben emitirlo ellos mismos en abierto o abrir una subasta (como así se ha hecho hace pocos días).
Si no hubiera otras cadenas de televisión que presentaran ofertas, también estarían obligados a realizar su emisión en abierto.
Como se comentó anteriormente, ésta es una de las principales diferencias de la ley del 97, que ante la falta de ofertas, no obligaba a retransmitir un partido en abierto.
Es importante también destacar, que en el supuesto de falta de ofertas y quizás para aminorar el perjuicio que puede suponer la obligatoriedad de emitir en abierto, la nueva ley permite que la retransmisión se haga en diferido. Es decir, se obliga a emitir, pero no en directo.
Por ejemplo, si Mediapro no recibiera ninguna oferta por parte de ninguna cadena para la emisión en directo, podría retransmitir el partido por la Sexta en diferido y cumpliría perfectamente con lo dispuesto en la ley.
Otra diferencia importante entre las dos regulaciones se refiere a la elección del partido en abierto.
En la antigua ley, el derecho preferente de elección correspondía a la cadena que realizara la emisión en abierto, por encima de los operadores que emitían en codificado.
Así lo establecía el artículo 5.2 ''Los operadores o programadores interesados en la retransmisión en abierto de este encuentro tendrán derecho preferente de elección, en el sistema de reparto de encuentros de una misma jornada de cada competición, frente a los operadores que emitan en otros sistemas''
Según la exposición de motivos de la ley, se otorga este derecho preferente para que se pueda disfrutar en abierto del partido más interesante de la jornada, en atención al interés general y para continuar con una tradición que se remontaba a más de 3 décadas.
Detrás de esta decisión hay un trasfondo político en el que no entraremos.
Leyendo lo anterior, cualquiera que haya seguido un poco la Liga en los últimos años puede sorprenderse de que la elección preferente correspondiera al operador en abierto, pues como hemos visto en la práctica, la gran mayoría de las veces no se ha emitido en abierto el partido más interesante de la jornada.
Esta práctica que se ha acrecentado en los últimos años, se explica porque el titular de los derechos televisivos de los clubes (Mediapro) es el accionista mayoritario de la cadena que emitía en abierto.
Evidentemente, el partido más interesante se retransmitía en las plataformas de pago y no en abierto, con el objetivo de lograr un mayor número de abonados.
Por último, destacar que también se ha modificado el derecho preferente de elección en la ley 2010, ya no se otorga ni al operador en abierto ni al operador en codificado, sino que es la LFP, quién debe decidir con una antelación de 10 días qué partido debe televisarse en abierto cada jornada.
Formalmente la potestad corresponde a la LFP, pero en la práctica son los titulares de los derechos quiénes designarán qué partido va en abierto.
Y lógicamente, nunca será uno de los más interesantes de la jornada, ni que incluya equipos que jueguen en competición europea.
Por lo tanto, es difícil que volvamos a ver un Real Madrid-Barcelona en abierto y en directo.
domingo, 15 de julio de 2012
Análisis jurídico y tributario de los fichajes en el fútbol español
Hola.
En esta entrada hablaré sobre las distintos métodos que existen en nuestro fútbol, para que un jugador llegue a un club procedente de otro y su análisis desde el punto de vista jurídico y tributario.
Básicamente, existen 2 modalidades:
-A) Extinción contractual.
-B) Acuerdo entre clubes.
A) Dentro de la extinción contractual nos encontramos con varios supuestos:
A.1) ''Extinción del contrato por expiración del tiempo convenido'':
Este supuesto es el ejemplo básico de cumplimiento de contrato. El jugador fue contratado para unas determinadas temporadas, una vez concluidas, no existe voluntad ni por parte del club ni por parte del jugador profesional de ampliar dicha relación contractual previamente pactada.
Así pues, a partir de la fecha indicada en el contrato (en España se suelen pactar hasta el 30 de junio) el jugador marcharse a cualquier otro club con el que llegue a un acuerdo.
-A) Extinción contractual.
-B) Acuerdo entre clubes.
A) Dentro de la extinción contractual nos encontramos con varios supuestos:
A.1) ''Extinción del contrato por expiración del tiempo convenido'':
Este supuesto es el ejemplo básico de cumplimiento de contrato. El jugador fue contratado para unas determinadas temporadas, una vez concluidas, no existe voluntad ni por parte del club ni por parte del jugador profesional de ampliar dicha relación contractual previamente pactada.
Así pues, a partir de la fecha indicada en el contrato (en España se suelen pactar hasta el 30 de junio) el jugador marcharse a cualquier otro club con el que llegue a un acuerdo.
Para entender mejor el caso que estamos leyendo, cabe plantear una serie de preguntas que pueden darse en la práctica:
¿A partir de qué fecha el jugador está legalmente habilitado para negociar con otros clubes?
6 meses anteriores a la finalización de su contrato.
Es decir, si acaba en junio, podrá empezar a negociar y firmar a partir de enero de ese año. No tiene que esperar a acabar su vinculación contractual actual.
Desde el punto de vista del club:
-La más normal suele estar relacionada con el rendimiento del futbolista, que sea bajo o que no llegue al esperado.
Ilustremos con algunos nombres: Drenthe en el R.Madrid, De Mul en el Sevilla, Helder Rosario en el Málaga etc...
-Otra causa destacable y que cada día cobra mayor importancia debido a la crisis, es la del salario del futbolista.
Es decir, se opta por no extender el contrato, no tanto por el rendimiento deportivo sino por la cantidad anual que éste percibe, siendo imposible llegar a un acuerdo de renovación.
Ejemplo: Iriney con el Betis.
El jugador pedía una cantidad, y el Betis al estar en concurso ni podía ofrecer más, ni llegar a lo que pedía.
No hubo acuerdo y el jugador se marchó al Granada.
Desde el punto de vista del futbolista:
-Por cuestiones de adaptación a la Liga, a la ciudad, al idioma éste decide buscarse una salida.
-Porque en otro equipo mejoren sus condiciones contractuales.
¿Recibe alguna compensación el club de origen cuando el futbolista se marcha por extinción contractual?
Pues existen dos posibilidades:
1-Inclusión en la lista de compensación.
2-Derechos de formación.
1-La primera de ellas, que es bastante desconocida y de escasa aplicación práctica actualmente en el fútbol español, tiene su fundamento legal en el artículo 14 del R.D. 1006/1985, que establece:
''Para el caso de que tras la extinción del contrato por expiración del tiempo convenido el deportista estipulase un nuevo contrato con otro club o entidad deportiva, mediante convenio colectivo se podrá pactar la existencia de una compensación por preparación o formación, correspondiendo al nuevo club su abono al de procedencia.''
Ese artículo habla de deportistas en general y remite al convenio colectivo de cada deporte en particular.
En el caso del fútbol profesional, esta posibilidad se encuentra recogida en el Convenio de la AFE y LFP en el artículo 18.
Consiste en que el club de origen, que presumiblemente va a perder al jugador por extinción de contrato, lo incluirá en una llamada lista de compensación y establecerá un importe que considere adecuado para satisfacer esta pérdida.
De este modo, el club que fiche al jugador deberá satisfacer dicho importe.
Se deberá notificar tanto al jugador como a la AFE antes del 30 de junio de cada temporada y sólo podrán incluirse jugadores menores de 24 años.
Para evitar una utilización fraudulenta y abusiva de esta posibilidad, se establece en el mismo convenio que:
En el supuesto de que un Jugador sujeto a compensación no fuese contratado por ningún Club/Sad, tendrá derecho a seguir en el Club/Sad de procedencia, y éste obligación de ofrecerle nuevo contrato por una temporada, en los términos establecidos en el contrato finalizado, y referidos a la última temporada, incrementándose sus retribuciones en el siete por cien (7%) de la cantidad fijada en la lista de compensación, más el IPC de los doce meses anteriores, aplicado al contrato finalizado.
De lo dicho en este artículo se puede comprobar que es un arma de doble filo, porque del aumento del 7% e incremento del IPC pueden salir una cantidad bastante elevada a pagar obligatoriamente por el club de origen.
Por eso es de suponer que no se usa en nuestro fútbol.
El único precedente que he encontrado al respecto, es del Deportivo de la Coruña (¿quién sí no?) respecto al caso de Adrián López.
Lo que ocurre es que no fue admitida su inclusión en la lista de compensación.
2-La segunda posibilidad es la referida a los ''derechos de formación'' , que se trata de una especie de compensación al club o clubes que intervinieron en la formación del jugador hasta que se convirtió en profesional.
En el Reglamento de transferencias de la Fifa se establece que '' la primera vez que un jugador se inscribe como profesional, la indemnización por formación pagadera se calcula con los costos de formación de la categoría del nuevo club multiplicados por el número de años de formación; en principio, a partir de la temporada del 12º cumpleaños del jugador a la temporada de su 21º cumpleaños.''
Así pues, si un jugador se marcha a otro equipo como consecuencia de una extinción contractual, y en este equipo no tenía contrato profesional, el club de destino deberá abonarle la cantidad que se menciona arriba al club de origen, siempre y cuando en este nuevo equipo sí firmara un contrato profesional.
Además, si en la formación del jugador hubiesen intervenido otros clubes, recibirán una parte proporcional de la compensación.
A.2) ''Extinción del contrato por despido disciplinario del jugador'':
Para no extenderme en la explicación y por ser una materia propiamente laboral, sólo comentar que cuando un club realiza un despido disciplinario, éste se calificará judicialmente como:
-Procedente, en este caso no dará lugar a indemnización.
-Improcedente, en el que sí habrá indemnización.
-Nulo, además de indemnización, el jugador tendrá derecho a la readmisión.
A.3) ''Extinción por crisis financiera en el club deportivo'':
En este supuesto se agrupan los despidos como consecuencia de disolución o liquidación del club y las restructuraciones de personal en caso de proceso concursal.
Todos ellos se tramitan por los cauces del despido colectivo, que se recoge en el artículo 51 del E.T. y posteriormente serán calificados como los anteriores.
A.4) Extinción por ''mutuo disenso'':
El mutuo disenso consiste en la extinción de un negocio jurídico como consecuencia de la voluntad de las partes que previamente lo constituyeron.
Aplicado al fútbol profesional, sería el caso de que tanto club como jugador están de acuerdo en extinguir el contrato antes de su finalización.
El club consigue ahorrarse la ficha del jugador que reste por pagar, el jugador consigue la carta de libertad para firmar por el club que desee, sin tener que esperar a la finalización del contrato.
Ejemplo: Lekic con Osasuna.
A.5) ''Extinción del contrato por voluntad del jugador'':
Este supuesto es el que hace referencia a las famosas ''cláusulas de rescisión''
La cláusula de rescisión es una previsión contractual consistente en una cantidad de dinero que deberá satisfacer el futbolista, para romper unilateralmente la vinculación que le une con la entidad deportiva.
La cantidad tiene un doble fundamento, por una parte compensar al equipo por el perjuicio de la pérdida de un jugador y por otra, ofrecer una vía de salida al jugador que no quiere permanecer en el club.
España es el único país donde existe esta cláusula y aunque pueda parecer raro, nunca un equipo de fútbol ha pagado una cláusula de rescisión.
Ni cuando Ronaldo se fue al Inter, ni cuando Rivaldo al Barça, ni cuando S.Ramos al Madrid etc...
Nunca. Todos estos fichajes se han articulado bajo la modalidad de ''traspaso entre clubes''
¿Y por qué?
Pues básicamente porque existe un ''pacto de caballeros o de no agresión'' entre clubes.
El pago de una cláusula de rescisión tiene un coste tributario muchísimo mayor que el simple traspaso por acuerdo entre clubes, y además no supone ningún beneficio extra para el club vendedor, ya que éste percibirá la misma cantidad que si se realiza un traspaso.
La gran beneficiada del pago de una cláusula de rescisión sería Hacienda, como veremos a continuación en el ejemplo práctico.
Por tanto no tiene sentido empeorar las relaciones con un club, si no sacas beneficio por ello y en el futuro puede que necesites su colaboración, ya sea en fichajes, acuerdos de la LFP o partidos.
No obstante y como es una posibilidad legal, veremos un ejemplo práctico de pago de cláusula de rescisión:
Si el Barça decidiera fichar a Javi Martinez y su cláusula fueran 40 millones de €, el propio jugador sería el que tendría que satisfacer esa cantidad al Athletic.
Si pagara los 40 millones de su propio patrimonio, no habría problema, simplemente realizaría el pago y los 40 millones tributarían como beneficio en el correspondiente impuesto de sociedades del Athletic.
Pero evidentemente, esto no va a pasar, así que los 40 millones serían ''prestados'' por el Barça.
Una vez que pasaran al patrimonio de J.Martínez, deben tributar en concepto de algo, ya que nadie puede obtener un ingreso de 40 millones de euros y no declarar por ello. Entre muchas razones, para evitar el blanqueo de capitales.
Pues bien, según la Agencia tributaria, estos 40 millones tributarían en concepto de rendimientos del trabajo (obtenidos de forma anticipada, como si ya formara parte del Barça)
Observemos los tramos del IRPF en Cataluña, para saber a qué tipo tributaría un rendimiento del trabajo de 40 millones de €:
-Por los 300.000,20 primeros € se tributaría a un 55%, por el resto (39.699.999'8 €) un 56 %.
Por tanto, la cantidad a satisfacer a Hacienda sería de 22.396.999’998 €.
Si el Athletic pide 40 millones y Hacienda 22.400.000 millones (para redondear) el coste total de la operación para el Barça si optara por la modalidad ''pago de cláusula'' sería de 62.400.000 €.
Espero que ahora se entienda por qué nunca se ha pagado en el fútbol español.
B) Ahora hablaremos de la segunda gran modalidad y la más habitual para realizar fichajes, el acuerdo entre clubes o traspaso.
Cuando se produce un traspaso, el club de destino lo que adquiere son los derechos federativos de un jugador, de manera que una vez realizado el negocio podrá inscribirlo a favor de su equipo, para las competiciones correspondientes.
Una vez que se alcanza el acuerdo entre los clubes implicados y el jugador con el club comprador, se extinguiría el contrato existente por ''mutuo disenso'' (ya explicado arriba)
Ambos van a estar de acuerdo en la extinción anticipada del contrato que les une. El club vendedor porque va a recibir una compensación por la pérdida del jugador. El futbolista porque va a jugar dónde quiere.
Para hablar de la tributación en las operaciones de traspasos, en primer lugar hay que señalar que éstas están sujetos al IVA, como expuso el Tribunal Supremo en la STS del 04-03-1998:
Pues bien, en el caso de autos, resulta obvio que, cuando se habla de traspasos o cesiones de servicios profesionales de deportistas -de futbolistas más concretamente-, se está ante operaciones realizadas por una entidad deportiva «profesional» en el ejercicio de su actividad , aunque no pueda decirse rigurosamente que dichas operaciones sean los actos característicos o representativos de ésta, ni que sean actos habituales de la misma -aunque la tendencia claramente vaya dirigida a su generalización-, operaciones, además, de naturaleza onerosa y referida a un elemento -los servicios deportivos profesionales integrado en el acervo patrimonial de la entidad . Por eso mismo, la conclusión no puede ser otra que la sujeción de la operación al IVA, atendida la fecha en que tuvo lugar -1988- , y su no sujeción al ITP según la normativa tributaria aplicable.
Como en el caso anterior, expondré un ejemplo práctico para que se vea con mayor claridad:
Volvemos con el caso de J.Martínez al Barça. Si consideramos que el Athletic pediría 40 millones de € por el jugador y que el tipo del IVA con el que se grava la operación es de un 18%:
En principio el coste de la operación y la cantidad a satisfacer por parte del Barça al Athletic sería de 47.200.000 €, que emitiría una factura de venta incluyendo, lógicamente, el IVA de la operación gravada.
De esa cantidad, el Athletic ingresaría en la Administración tributaria 7.200.000 €, en concepto de IVA repercutido al Barça.
El resto, tributaría por el impuesto de sociedades del Athletic en el periodo correspondiente.
Sin embargo, el IVA se trata de un impuesto cuyo objetivo es gravar el consumo, no la capacidad económica de las empresas o de los profesionales. Por tanto, la normativa del IVA permite a los empresarios o profesionales deducir la cantidad pagada en concepto de este impuesto, ya que no va dirigido a ellos y sólo deben soportarlo provisionalmente para facilitar el funcionamiento racional del sistema.
Por tanto...¿podría el Barça deducirse el IVA que tuvo que pagar en la operación de traspaso?
Pues la respuesta es que sí, el IVA es deducible para los empresarios o profesionales, siempre y cuando los bienes o servicios adquiridos (derechos federativos de un jugador en nuestro caso) se empleen en la realización de operaciones, que a su vez también estén gravadas por el IVA (en el caso del fútbol, pues van desde la venta de entradas, abonos, camisetas, merchandising, comercialización de derechos audiovisuales, radiofónicos...)
Así pues, el Barça, en la próxima autoliquidación recuperaría el importe del IVA que anteriormente tuvo que soportar (los 7.200.000 €)
Con lo cual el coste de la operación realmente, sólo serían los 40 millones de €.
Tras explicar esta deducción, puede pensarse que la Administración sale perdiendo al dejar de ingresar esos 7 millones de euros. Sin embargo, no hay que hacer muchos cálculos para averiguar que el IVA que genera cualquier club de fútbol en concepto de todas las actividades mencionadas anteriormente (venta de entradas, abonos, camisetas, merchandising, comercialización de derechos audiovisuales, radiofónicos...) y más aún tras la futura subida, compensa holgadamente cualquier deducción que se les conceda por IVA.
¿A partir de qué fecha el jugador está legalmente habilitado para negociar con otros clubes?
6 meses anteriores a la finalización de su contrato.
Es decir, si acaba en junio, podrá empezar a negociar y firmar a partir de enero de ese año. No tiene que esperar a acabar su vinculación contractual actual.
Ejemplo: Podolski firmó por el Arsenal en marzo.
¿Qué causas pueden llevar a la no renovación del contrato?
Desde el punto de vista del club:
-La más normal suele estar relacionada con el rendimiento del futbolista, que sea bajo o que no llegue al esperado.
Ilustremos con algunos nombres: Drenthe en el R.Madrid, De Mul en el Sevilla, Helder Rosario en el Málaga etc...
-Otra causa destacable y que cada día cobra mayor importancia debido a la crisis, es la del salario del futbolista.
Es decir, se opta por no extender el contrato, no tanto por el rendimiento deportivo sino por la cantidad anual que éste percibe, siendo imposible llegar a un acuerdo de renovación.
Ejemplo: Iriney con el Betis.
El jugador pedía una cantidad, y el Betis al estar en concurso ni podía ofrecer más, ni llegar a lo que pedía.
No hubo acuerdo y el jugador se marchó al Granada.
Desde el punto de vista del futbolista:
-Por cuestiones de adaptación a la Liga, a la ciudad, al idioma éste decide buscarse una salida.
-Porque en otro equipo mejoren sus condiciones contractuales.
¿Recibe alguna compensación el club de origen cuando el futbolista se marcha por extinción contractual?
Pues existen dos posibilidades:
1-Inclusión en la lista de compensación.
2-Derechos de formación.
1-La primera de ellas, que es bastante desconocida y de escasa aplicación práctica actualmente en el fútbol español, tiene su fundamento legal en el artículo 14 del R.D. 1006/1985, que establece:
''Para el caso de que tras la extinción del contrato por expiración del tiempo convenido el deportista estipulase un nuevo contrato con otro club o entidad deportiva, mediante convenio colectivo se podrá pactar la existencia de una compensación por preparación o formación, correspondiendo al nuevo club su abono al de procedencia.''
Ese artículo habla de deportistas en general y remite al convenio colectivo de cada deporte en particular.
En el caso del fútbol profesional, esta posibilidad se encuentra recogida en el Convenio de la AFE y LFP en el artículo 18.
Consiste en que el club de origen, que presumiblemente va a perder al jugador por extinción de contrato, lo incluirá en una llamada lista de compensación y establecerá un importe que considere adecuado para satisfacer esta pérdida.
De este modo, el club que fiche al jugador deberá satisfacer dicho importe.
Se deberá notificar tanto al jugador como a la AFE antes del 30 de junio de cada temporada y sólo podrán incluirse jugadores menores de 24 años.
Para evitar una utilización fraudulenta y abusiva de esta posibilidad, se establece en el mismo convenio que:
En el supuesto de que un Jugador sujeto a compensación no fuese contratado por ningún Club/Sad, tendrá derecho a seguir en el Club/Sad de procedencia, y éste obligación de ofrecerle nuevo contrato por una temporada, en los términos establecidos en el contrato finalizado, y referidos a la última temporada, incrementándose sus retribuciones en el siete por cien (7%) de la cantidad fijada en la lista de compensación, más el IPC de los doce meses anteriores, aplicado al contrato finalizado.
De lo dicho en este artículo se puede comprobar que es un arma de doble filo, porque del aumento del 7% e incremento del IPC pueden salir una cantidad bastante elevada a pagar obligatoriamente por el club de origen.
Por eso es de suponer que no se usa en nuestro fútbol.
El único precedente que he encontrado al respecto, es del Deportivo de la Coruña (¿quién sí no?) respecto al caso de Adrián López.
Lo que ocurre es que no fue admitida su inclusión en la lista de compensación.
2-La segunda posibilidad es la referida a los ''derechos de formación'' , que se trata de una especie de compensación al club o clubes que intervinieron en la formación del jugador hasta que se convirtió en profesional.
En el Reglamento de transferencias de la Fifa se establece que '' la primera vez que un jugador se inscribe como profesional, la indemnización por formación pagadera se calcula con los costos de formación de la categoría del nuevo club multiplicados por el número de años de formación; en principio, a partir de la temporada del 12º cumpleaños del jugador a la temporada de su 21º cumpleaños.''
Así pues, si un jugador se marcha a otro equipo como consecuencia de una extinción contractual, y en este equipo no tenía contrato profesional, el club de destino deberá abonarle la cantidad que se menciona arriba al club de origen, siempre y cuando en este nuevo equipo sí firmara un contrato profesional.
Además, si en la formación del jugador hubiesen intervenido otros clubes, recibirán una parte proporcional de la compensación.
A.2) ''Extinción del contrato por despido disciplinario del jugador'':
Para no extenderme en la explicación y por ser una materia propiamente laboral, sólo comentar que cuando un club realiza un despido disciplinario, éste se calificará judicialmente como:
-Procedente, en este caso no dará lugar a indemnización.
-Improcedente, en el que sí habrá indemnización.
-Nulo, además de indemnización, el jugador tendrá derecho a la readmisión.
A.3) ''Extinción por crisis financiera en el club deportivo'':
En este supuesto se agrupan los despidos como consecuencia de disolución o liquidación del club y las restructuraciones de personal en caso de proceso concursal.
Todos ellos se tramitan por los cauces del despido colectivo, que se recoge en el artículo 51 del E.T. y posteriormente serán calificados como los anteriores.
A.4) Extinción por ''mutuo disenso'':
El mutuo disenso consiste en la extinción de un negocio jurídico como consecuencia de la voluntad de las partes que previamente lo constituyeron.
Aplicado al fútbol profesional, sería el caso de que tanto club como jugador están de acuerdo en extinguir el contrato antes de su finalización.
El club consigue ahorrarse la ficha del jugador que reste por pagar, el jugador consigue la carta de libertad para firmar por el club que desee, sin tener que esperar a la finalización del contrato.
Ejemplo: Lekic con Osasuna.
A.5) ''Extinción del contrato por voluntad del jugador'':
Este supuesto es el que hace referencia a las famosas ''cláusulas de rescisión''
La cláusula de rescisión es una previsión contractual consistente en una cantidad de dinero que deberá satisfacer el futbolista, para romper unilateralmente la vinculación que le une con la entidad deportiva.
La cantidad tiene un doble fundamento, por una parte compensar al equipo por el perjuicio de la pérdida de un jugador y por otra, ofrecer una vía de salida al jugador que no quiere permanecer en el club.
España es el único país donde existe esta cláusula y aunque pueda parecer raro, nunca un equipo de fútbol ha pagado una cláusula de rescisión.
Ni cuando Ronaldo se fue al Inter, ni cuando Rivaldo al Barça, ni cuando S.Ramos al Madrid etc...
Nunca. Todos estos fichajes se han articulado bajo la modalidad de ''traspaso entre clubes''
¿Y por qué?
Pues básicamente porque existe un ''pacto de caballeros o de no agresión'' entre clubes.
El pago de una cláusula de rescisión tiene un coste tributario muchísimo mayor que el simple traspaso por acuerdo entre clubes, y además no supone ningún beneficio extra para el club vendedor, ya que éste percibirá la misma cantidad que si se realiza un traspaso.
La gran beneficiada del pago de una cláusula de rescisión sería Hacienda, como veremos a continuación en el ejemplo práctico.
Por tanto no tiene sentido empeorar las relaciones con un club, si no sacas beneficio por ello y en el futuro puede que necesites su colaboración, ya sea en fichajes, acuerdos de la LFP o partidos.
No obstante y como es una posibilidad legal, veremos un ejemplo práctico de pago de cláusula de rescisión:
Si el Barça decidiera fichar a Javi Martinez y su cláusula fueran 40 millones de €, el propio jugador sería el que tendría que satisfacer esa cantidad al Athletic.
Si pagara los 40 millones de su propio patrimonio, no habría problema, simplemente realizaría el pago y los 40 millones tributarían como beneficio en el correspondiente impuesto de sociedades del Athletic.
Pero evidentemente, esto no va a pasar, así que los 40 millones serían ''prestados'' por el Barça.
Una vez que pasaran al patrimonio de J.Martínez, deben tributar en concepto de algo, ya que nadie puede obtener un ingreso de 40 millones de euros y no declarar por ello. Entre muchas razones, para evitar el blanqueo de capitales.
Pues bien, según la Agencia tributaria, estos 40 millones tributarían en concepto de rendimientos del trabajo (obtenidos de forma anticipada, como si ya formara parte del Barça)
Observemos los tramos del IRPF en Cataluña, para saber a qué tipo tributaría un rendimiento del trabajo de 40 millones de €:
-Por los 300.000,20 primeros € se tributaría a un 55%, por el resto (39.699.999'8 €) un 56 %.
Por tanto, la cantidad a satisfacer a Hacienda sería de 22.396.999’998 €.
Si el Athletic pide 40 millones y Hacienda 22.400.000 millones (para redondear) el coste total de la operación para el Barça si optara por la modalidad ''pago de cláusula'' sería de 62.400.000 €.
Espero que ahora se entienda por qué nunca se ha pagado en el fútbol español.
B) Ahora hablaremos de la segunda gran modalidad y la más habitual para realizar fichajes, el acuerdo entre clubes o traspaso.
Cuando se produce un traspaso, el club de destino lo que adquiere son los derechos federativos de un jugador, de manera que una vez realizado el negocio podrá inscribirlo a favor de su equipo, para las competiciones correspondientes.
Una vez que se alcanza el acuerdo entre los clubes implicados y el jugador con el club comprador, se extinguiría el contrato existente por ''mutuo disenso'' (ya explicado arriba)
Ambos van a estar de acuerdo en la extinción anticipada del contrato que les une. El club vendedor porque va a recibir una compensación por la pérdida del jugador. El futbolista porque va a jugar dónde quiere.
Para hablar de la tributación en las operaciones de traspasos, en primer lugar hay que señalar que éstas están sujetos al IVA, como expuso el Tribunal Supremo en la STS del 04-03-1998:
Pues bien, en el caso de autos, resulta obvio que, cuando se habla de traspasos o cesiones de servicios profesionales de deportistas -de futbolistas más concretamente-, se está ante operaciones realizadas por una entidad deportiva «profesional» en el ejercicio de su actividad , aunque no pueda decirse rigurosamente que dichas operaciones sean los actos característicos o representativos de ésta, ni que sean actos habituales de la misma -aunque la tendencia claramente vaya dirigida a su generalización-, operaciones, además, de naturaleza onerosa y referida a un elemento -los servicios deportivos profesionales integrado en el acervo patrimonial de la entidad . Por eso mismo, la conclusión no puede ser otra que la sujeción de la operación al IVA, atendida la fecha en que tuvo lugar -1988- , y su no sujeción al ITP según la normativa tributaria aplicable.
Como en el caso anterior, expondré un ejemplo práctico para que se vea con mayor claridad:
Volvemos con el caso de J.Martínez al Barça. Si consideramos que el Athletic pediría 40 millones de € por el jugador y que el tipo del IVA con el que se grava la operación es de un 18%:
En principio el coste de la operación y la cantidad a satisfacer por parte del Barça al Athletic sería de 47.200.000 €, que emitiría una factura de venta incluyendo, lógicamente, el IVA de la operación gravada.
De esa cantidad, el Athletic ingresaría en la Administración tributaria 7.200.000 €, en concepto de IVA repercutido al Barça.
El resto, tributaría por el impuesto de sociedades del Athletic en el periodo correspondiente.
Sin embargo, el IVA se trata de un impuesto cuyo objetivo es gravar el consumo, no la capacidad económica de las empresas o de los profesionales. Por tanto, la normativa del IVA permite a los empresarios o profesionales deducir la cantidad pagada en concepto de este impuesto, ya que no va dirigido a ellos y sólo deben soportarlo provisionalmente para facilitar el funcionamiento racional del sistema.
Por tanto...¿podría el Barça deducirse el IVA que tuvo que pagar en la operación de traspaso?
Pues la respuesta es que sí, el IVA es deducible para los empresarios o profesionales, siempre y cuando los bienes o servicios adquiridos (derechos federativos de un jugador en nuestro caso) se empleen en la realización de operaciones, que a su vez también estén gravadas por el IVA (en el caso del fútbol, pues van desde la venta de entradas, abonos, camisetas, merchandising, comercialización de derechos audiovisuales, radiofónicos...)
Así pues, el Barça, en la próxima autoliquidación recuperaría el importe del IVA que anteriormente tuvo que soportar (los 7.200.000 €)
Con lo cual el coste de la operación realmente, sólo serían los 40 millones de €.
Tras explicar esta deducción, puede pensarse que la Administración sale perdiendo al dejar de ingresar esos 7 millones de euros. Sin embargo, no hay que hacer muchos cálculos para averiguar que el IVA que genera cualquier club de fútbol en concepto de todas las actividades mencionadas anteriormente (venta de entradas, abonos, camisetas, merchandising, comercialización de derechos audiovisuales, radiofónicos...) y más aún tras la futura subida, compensa holgadamente cualquier deducción que se les conceda por IVA.
lunes, 25 de junio de 2012
Análisis de la hamburguesa ''Campeón brava'' de Burguer King.
El otro día probé la hamburguesa campeón,sabor brava.También está sabor alioli.
Para que os hagáis una idea,la hamburguesa es una variante del Big King,pero sin lechuga.
Sigue el prototipo típico de las hamburguesas del Burguer King.
A saber:
-Pan blando,la clásica hamburguesa a la parrilla,queso fundido casi líquido y 2 pepinillos.
Las novedades de este modelo son:
-El diámetro de la hamburguesa es mas grande que cualquier otra,de ahí,me imagino que es por lo que cuesta 1 euro más que cualquier otro menú.
La carne es doble y la típica a la parrilla del BK,ninguna novedad destacable.
-Salsa brava muy muy picante,pero escasa,solo por el centro de la hamburguesa.Creo que lo han hecho así,porque de lo contrario sería incómodo de comer,para quien no esté acostumbrado al picante.
-No hay lechuga,cebolla ni tomate.Los únicos complementos son unas cuantas tiras de bacon.
Duras como siempre,en esto se parecen BK y McDonalds.
En mi opinión al sólo tener este complemento y la escasez de salsa comentada,se hace un poco seca al comer.Demasiado pan y hamburguesa.
Hay gente a la que le gusta comer hamburguesas sin nada,en ese caso es una buena opción la ''campeón brava'' ya que todas las hamburguesas grandes de menú traen complementos por defecto.
Notas: 3 puntos Antonioli sobre 5.
Lo mejor: La combinación de salsa brava picante con hamburguesa,que no es muy frecuente.
Lo peor: El precio,pienso que son excesivos 8 € por un menú,estando el ''King ahorro'' a 3.30€.
Comprándote 2 de estos últimos tienes doble de hamburguesa,patatas y bebida por 6.60€.
Típica hamburguesa para pedir de vez en cuando o si te invitan.
Notas: 3 puntos Antonioli sobre 5.
Lo mejor: La combinación de salsa brava picante con hamburguesa,que no es muy frecuente.
Lo peor: El precio,pienso que son excesivos 8 € por un menú,estando el ''King ahorro'' a 3.30€.
Comprándote 2 de estos últimos tienes doble de hamburguesa,patatas y bebida por 6.60€.
Típica hamburguesa para pedir de vez en cuando o si te invitan.
Como anécdota,comentar que ahora en los nuevos Burger King no se puede acceder a los servicios,si no metes el código que viene en el ticket:
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